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Propiedades intelectuales

 

     Se denomina propiedad intelectual al conjunto de derechos y facultades que el ordenamiento atribuye a una persona sobre determinadas obras (literarias, artísticas o científicas) de su ingenio; propiedad industrial, al conjunto de derechos sobre inventos y otras creaciones industriales (patentes y modelos de utilidad) o sobre signos distintivos (marcas) comerciales o industriales.

     Desde la aparición de la imprenta, el derecho de autores e impresores se organizó en torno al "privilegio de impresión", concedido discrecionalmente por el poder real. Con el paso del tiempo van tomando conciencia de su labor creadora, reconocida por primera vez con el Estatuto otrogado por la reina Ana de Inglaterra en 1709. Las revoluciones americana y francesa conllevan la afirmación de las libertades de pensamiento, expresión e imprenta.

     Son objeto de protección legal las creaciones intelectuales —no la simple idea ni el soporte material, sino su concreta plasmación o formulación—, exteriorizadas, originales y lícitas. Ésta comprende derechos de carácter moral (reconocimiento de la condición de autor, divulgación y respeto a la integridad de la obra) y patrimonial (explotación durante toda la vida del autor y 70 años después de su muerte, participación y remuneración por copia privada).

 

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 Cultura, acceso

Canon -ae

3 comentarios

Richard A. Posner -



La ley de copyright se parece a la ley de patentes en el otorgamiento de derechos de tiempo limitado, pero también se parece a la ley del secreto comercial al permitir el descubrimiento independiente. La razón de esto último puede ser que las patentes protegen sólo inventos, los cuales se registran en la Oficina de Patentes, mientras que los copyrights protegen infinidad de oraciones, frases musicales, detalles de planos arquitectónicos y otras minucias de la expresión, lo que hace imposible buscar todo el conjunto de materiales pertinentes registrados para asegurarse de que no hay una infracción; por tanto, resulta inevitable cierto grado de copia inadvertida.

Ahora la limitación temporal de los copyrights es tan generosa (la vida del autor más 50 años) que podríamos preguntarnos por qué no se otorgan copyrights a perpetuidad. La explicación no puede ser el peligro de atraer recursos excesivos a la producción de obras con copyright; es poco probable que el conocimiento de que usted puede tener derecho a una regalía sobre su libro hasta 50 o 100 años después de la publicación afecte su comportamiento actual, dado el descuento del valor presente. Los derechos de propiedad de la tierra son perpetuos, ¿por qué no han de serlo los de los libros? Una razón es que es más ineficiente tener tierras sin propietario que tener una propiedad intelectual sin propietario. Idealmente, toda la tierra debería ser propiedad de alguien para impedir las externalidades del congestionamiento que discutimos en relación con los pastos naturales. Sin embargo, con una excepción importante que señalaremos más adelante, no existe ningún problema paralelo en lo tocante a la información y la expresión. El hecho de que A use una pieza de información no volverá más costoso para B el uso de la misma información.

En segundo lugar, aunque es natural suponer que el alcance de los derechos de propiedad intelectual representa la obtención de un equilibrio entre los intereses de los creadores y los intereses de los usuarios de la propiedad intelectual, los creadores mismos podrían beneficiarse de la limitación de tales derechos. La mayoría de los poemas, las novelas, las obras de teatro, las composiciones musicales, las películas y otras obras creativas aprovechan en gran medida las obras creativas anteriores. Cuanto mayor sea el alcance de la protección del copyright, mayor será el coste de crear obras subsecuentes. Por tanto, mientras que un incremento del alcance de la protección del copyright incrementará los ingresos esperados del autor por la venta o licencia de sus propios copyrights, también aumentará su coste de crear las obras que registre. El dilema favorece una limitación de la duración porque, mientras que el incremento del valor presente derivado de un aumento de los ingresos en el futuro distante tiende a ser insignificante, el aumento del coste de un autor podría ser grande si, debido a un copyright perfecto, no hubiese obras precedentes en el dominio público y, por ende, disponibles para ser usadas en la creación de obras nuevas sin coste de copyright.


Artículo 270 CP -

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.

3. Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Garrote Fernández-Díez -

Desde el punto de vista del derecho de autor la digitalización implica seis consecuencias que convierten a Internet en un entorno especialmente problemático.
Primera, la facilidad para elaborar reproducciones. La teconología digital permite realizar una reproducción con un mínimo esfuerzo en tiempo y dinero.
Segunda, la facilidad en la distribución de esas reproducciones. Una copia pirata de una obra o prestación protegida puede estar a través de una red digital como Internet a disposición de millones de usuarios en cuestión de segundos.
Tercera, la calidad de las reproducciones. La copia número un millón de una obra fijada en formato digital es tan perfecta como la primera, y puede servir de base para ulteriores reproducciones sin merma alguna de la calidad de obra reproducida.
Cuarta, la equivalencia de las obras en formato digital. Una vez que la obra se ha fijado en este formato, las clásicas diferencias entre obras literarias, musicales, audiovisuales, etc., quedan difuminadas, ya que éstas pueden combinarse al estar en un mismo medio de transmisión.
Quinto, la maleabilidad de las obras fijadas en formato digital, que pueden ser modificadas, transformadas y nuevamente transmitidas de una manera fácil y cómoda para cualquier usuario con unos mínimos conocimientos técnicos, siendo las alteraciones difíciles de detectar.
Por último, al contrario que en el caso de ejemplares materiales, la digitalizaicón hace posible transmitir una obra a otras personas y que éstas tengan una copia idéntica a la original sin que el transmitente tenga que desprenderse de su original.